• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 2271/2023
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala considera que es aplicable el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud cuando el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas. A pesar de lo alegado por el recurrido, en la demanda de incapacidad permanente no pidió expresamente el incremento del 20%, sino genéricamente "las prestaciones económicas que legalmente correspondan" (hecho probado primero). En la sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación del 55 por ciento de la base reguladora con los incrementos y mejoras que, en su caso, procedieran (hecho probado segundo); esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 10 de abril de 2023, dictada en el recurso de suplicación núm. 215/22, en virtud de recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin mención alguna al incremento del 20%. De ahí que, como nueva solicitud de revisión de la prestación económica de la incapacidad permanente total, se considera que resulta aplicable al caso el artículo 53.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1647/2022
  • Fecha: 04/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen Especial de la Minería del Carbón: un trabajador declarado afecto a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, que prestó sus servicios en el sector de la pizarra, tiene derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión por haber alcanzado 55 años ficticios, en aplicación de ese Régimen Especial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3939/2021
  • Fecha: 04/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si en un supuesto de accidente de trabajo en el que, junto con la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, se ha apreciado culpa no temeraria del trabajador, esta última circunstancia puede ser tenida en cuenta en la fijación del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de instancia estableció un recargo de prestaciones estableciendo un incremento del 40%. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la condenó al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social causadas. El TS comparte dicho parecer. Razona al respecto que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia y que, para ello, puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador. Así, se considera acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a ponderar la gravedad de la falta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 38/2023
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión presentada por empresa condenada por despido nulo, que invoca el reconocimiento sobrevenido de una IPT al trabajador y que fundamentaba en la existencia de documento recobrado. Al efecto se recuerda el carácter excepcional del remedio de revisión, la regulación básica en la materia, la perspectiva constitucional y los presupuestos procesales del recurso. El rechazo de la pretensión se sustenta: 1.- Incumplimiento del carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé. El anuncio del recurso de suplicación fracasó por deficiencias propias, ausencia de consignación, por lo que la empresa no llegó a presentar el recurso. 2. Extemporaneidad. No se acredita cumplimiento del plazo de caducidad y la resolución invocada se conoce con antelación superior a tres meses. 3. El documento invocado, resolución del INSS por la que se declara al trabajador demandante en situación de IT, no cumple las exigencias del art. 510.1.1º LEC, dado que se trata de un documento posterior. Ni es anterior a las sentencias combatidas, ni ha sido retenido por la contraparte. Y, desde luego, en modo alguno es decisivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 1455/2023
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defiende la Mutua recurrente, tal como se deduce del escrito de recurso, que el trabajador codemandado debe ser declarado afecto a incapacidad permanente parcial en lugar de la incapacidad permanente total, dado que las lesiones que padece puestas en relación con su profesión de Conductor de Camión Autónomo no le incapacitan en más del 50%. Para ello afirma que las tareas complementarias de su profesión (acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras) son algo anexo a su profesión, pero no son trascendentales, dado que la conducción supone más del 50% de su actividad laboral y, además, como autónomo puede auxiliarse de personal colaborador. Y ello, partiendo de la normativa específica que regula la incapacidad permanente parcial para los autónomos. Pues bien, esta Sala no comparte dichas afirmaciones pues las labores referidas por la recurrente como anexas forman parte de la profesión del trabajador codemandado y, aunque se destinase más del 50% de la jornada laboral a la conducción, las labores de acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras, son necesarias y van unidas al desarrollo de la profesión de conductor de camión. No consta que el actor cuente con trabajadores a su cargo que le ayuden a realizar la carga y descarga en origen y en el destino del trasporte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 1443/2023
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor sufrió un Linfoma No Hodgkin B difuso de células grandes MALT, tratado con quimioterapia, incluyendo vincristina, hasta octubre de 2020. Por tanto, a la fecha de la denegación de la IPT solicitada no habían trascurrido cinco años desde el final de estar recibiendo quimioterapia. Criterio que viene manteniendo esta Sala en procesos oncológicos para determinar el tiempo en el que el paciente puede encontrarse incapacitado para el trabajo. En este caso únicamente se interesa una IPT y la Sala considera que un Agente de Medio Ambiente no puede desempeñar su trabajo, máxime cuando consta en el hecho probado tercero lo siguiente: "obra en actuaciones informe de Neurología de fecha 15-09-22, en el que se hace constar que coincidiendo con el tratamiento de quimioterapia, incluyendo vincristina, comenzó con dificultad de la marcha que posteriormente mejoro de forma parcial y en el último año ha permanecido estable, nunca se ha caído, y lleva un bastón por seguridad". Y si bien consta que, con posterioridad a la denegación de la IP de fecha 2-062022, con fecha 22-12-2022, ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad y depresión, considerando el psiquiatra que lo trata poco recomendable que el paciente vuelva a trabajar en su trabajo habitual, ya que debido a las importantes repercusiones emocionales de sus situación actual, y las limitaciones que le produce la neuropatía producida por la quimioterapia, puede implicar una repercusión en la evolución de su cuadro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza, solo procede si la infracción procesal causa indefensión y no existe otro remedio menos traumático y la aclaración rechazada por providencia -debió ser por auto-, no afectó el desarrollo del procedimiento ni limitó las opciones procesales de la parte afectada. Caducidad. El derecho al complemento por IT no ha caducó porque la empresa solo lo abonó en 01-20 y dejó de pagarlo sin reconocimiento expreso del derecho en las nóminas, lo que equivale a una negación tácita y según el TS la acción para reclamar prestaciones no reconocidas prescribe en 5 años -art. 53 LGSS-, mientras que la caducidad de un año solo se aplica a prestaciones ya reconocidas y no es el caso, se reclama el 13-08-21. Cálculo del complemento de IT. Debe calcularse conforme al art. 48 del Colectivo de Aquona CLM, que establece que la empresa debe abonar la diferencia entre el salario real del trabajador y la prestación por IT y el salario real incluye salario base, plus convenio, beneficios, incentivos extraordinarios, guardias y pagas extras, excluyendo conceptos no habituales como horas extras, dietas o plus transporte. El salario real es de 1.679,41 € mes, además de 4 pagas extras de 1.222,68 € cada una, limitándose al periodo de 03-20 a 02-21 y como solo abonó el mes 02-20, generó la deuda reclamada, precisando que la SJS cometió errores menores en el cálculo de los importes y concluyó que el actor debió percibir 25.043,64 € y recibió 20.157,77€.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1227/2022
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma el fallo combatido que declara la compatibilidad la pensión de IPT de limpiadora reconocida en el RGSS, con la IPT que la actora ya tenía anteriormente reconocida en el RETA como peluquera. Ante el TS, se denunció la infracción del art.163 de la LGSS, y art. 5 del RD 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, para sostener que las pensiones resultan incompatibles porque el reconocimiento de la primera IPT en el RETA no lo fue en razón exclusiva de las cotizaciones en dicho régimen especial, sino que se hizo necesario adicionar cotizaciones del RGSS. Razona el TS, reiterando doctrina, y recalando en la STJUE 30-6-2022 (C-625/20) que si la precitada STJUE admite la posibilidad de compatibilizar dos pensiones de IPT del mismo régimen de seguridad social para evitar que la normativa legal sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores en materia de seguridad social, con mayor razón deberá admitirse esa compatibilidad si las pensiones han sido causadas en regímenes de seguridad distintos en base a cotizaciones independientes y no coincidentes, de tal forma que unas mismas cotizaciones no se hayan computado doblemente en uno y otro caso, como acontece en el supuesto examinado en el que, además, la posterior pensión de IPT de limpiadora en el RGSS, fue reconocida con base, exclusivamente, a cotizaciones posteriores en dicho régimen de un periodo distinto y no coincidente con el anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las dolencias que la sentencia de instancia sume son las siguientes: "esclerosis múltiple, que se describe como "Sin brotes ni otras incidencias respecto a EM, excepto astenia"; presenta dolor e hipoestesia en extremidad inferior, con empeoramiento asociado a bipedestación y/o deambulación prolongadas", con una exploración de fuerza conservada en extremidades inferiores. Junto a ello tiene "Afectación radicular L5-S1 izquierda con predominio L5, de carácter crónico e intensidad leve moderada", incipiente discopatía degenerativa generalizada sin estenosis a nivel dorsal y cervical. Presenta un diagnóstico de Enfermedad de Harada, con valoración oftalmológica de 0,5 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo, y es portadora de gen cancerígeno, sin limitaciones asociadas al momento de emitirse las Resoluciones impugnadas. El informe de valoración médica establece un cuadro de limitaciones "Para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes y para las que requieran posturas forzadas o mantenidas que comprometan el raquis lumbar y las que requieran bipedestación deambulación prolongadas".La actora es dependienta de comercio, en el RETA, esta es una actividad que exige esencialmente la bipedestación y esencialmente estática y si como dice la juez a quo el informe de valoración médica contraindica la realización de actividades que requieran bipedestación/deambulación prolongadas es evidente que la profesión de la actora entra de lleno en esas incompatibilidades
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 1335/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en decidir sobre si el período en el que permaneció en incapacidad temporal el trabajador previo al reconocimiento de la IPT derivada de enfermedad profesional no debe computarse como "exposición a riesgo", con la consiguiente influencia a la hora de calcular el reparto de responsabilidad de cada demandada. Entiende esta Sala que el criterio seguido por la Magistrada de instancia es acorde con el del Tribunal Supremo, que en todo momento habla de exposición al riesgo, y en este caso el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de febrero de 2021, del que derivó la IPT, sin que conste que el trabajador volviera a estar sometido a riesgo alguno, de forma que las dolencias ya se habían consolidado a la fecha del reconocimiento de la IPT y a la fecha, entiende la Sala, en que inició la incapacidad temporal. En cuanto a que habría entonces de descontarse otras ausencias al trabajo (permisos, vacaciones, etc.), la Sala encuentra una diferencia con el supuesto presente y es que en los supuestos citados por las Entidades Gestoras el trabajador se reincorporaba al trabajo y por ello nuevamente se sometía a la exposición del riesgo, lo que haría muy difícil descontar dichas ausencias al trabajo. La mutua no se ha beneficiado de tales cotizaciones si ha hecho frente a las prestaciones sanitarias y a las prestaciones de incapacidad temporal durante dicho período.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.